martes, 6 de enero de 2026

La Impunidad como Herramienta: EE.UU., la Detención de Maduro y el Desmantelamiento del Orden Internacional en América Latina


(Artículo de opinión)        06/01/2026
 
En los últimos días, la detención unilateral de Nicolás Maduro por fuerzas estadounidenses ha puesto de manifiesto una realidad inquietante: en América Latina, la legalidad ya no funciona como barrera, sino como pretexto manipulado para justificar intereses geopolíticos y económicos. Esta acción, así como las amenazas continuas a México y otros países de la región, revela una erosión del orden internacional y una impunidad que fortalece la influencia expansiva de EE.UU., basada en la Doctrina Monroe revisada por la administración Trump.
 
La Detención de Maduro: Un Acto Ilegal Sin Respaldo Multilateral
 
EE.UU. llevó a cabo la captura de Maduro sin involucrar a la ONU ni a la Corte Penal Internacional (CPI), apoyándose en una orden judicial propia y una interpretación conveniente de tratados de antiterrorismo. En julio de 2025, había designado a Maduro como líder del "Cartel de los Soles" y a este grupo como organización terrorista global, lo que le permitió aplicar sanciones y justificar su detención —aunque expertos cuestionan estos cargos, viéndolos como una politización de la lucha contra el narcotráfico.
 
Esta estrategia se alinea con el concepto de derecho penal del enemigo, acuñado por el jurista alemán Günther Jakobs en 1985, que propone distinguir entre un "derecho penal del ciudadano" (centrado en responsabilidad y garantías) y un "derecho penal del enemigo" (orientado a neutralizar peligros, suspendiendo derechos y debido proceso). Sin embargo, este marco es ampliamente rechazado por órganos internacionales: el Consejo de Seguridad de la ONU autoriza medidas coercitivas solo si son proporcionales y temporales (Artículo 42 de su Carta), la CPI garantiza debido proceso a todos acusados (Estatuto de Roma), y mecanismos de derechos humanos (como la Corte Interamericana) condenan prácticas que suprimen garantías inderogables (vida, prohibición de tortura, juicio justo).
 
Es fundamental aclarar que la detención unilateral internacional no tiene un procedimiento "correcto" reconocido en el derecho internacional general, ya que viola los principios de soberanía e integridad territorial consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Solo dos condiciones extremadamente restrictivas podrían justificarla en teoría: una legítima defensa grave e inminente (cuando el Estado anfitrión no puede ni quiere enfrentar una amenaza transnacional inmediata, sin tiempo para mecanismos internacionales) o la autorización del Consejo de Seguridad. En el caso de Maduro, ninguna de estas condiciones se cumplió. Aunque EE.UU. invoca "protección de derechos humanos", "jurisdicción universal" o leyes nacionales extraterritoriales como la Ley Patriota, estos fundamentos son ampliamente cuestionados: la jurisdicción universal se limita a juicios en el territorio solicitante, no a detenciones unilaterales, y las leyes extraterritoriales no pueden superar el derecho internacional.
 
Varios autores especializados refuerzan esta crítica: Antonio Cassese, en International Criminal Law (2003), argumenta que la detención unilateral militar en territorio extranjero viola la soberanía a menos que cuente con autorización del Consejo de Seguridad o legítima defensa inmediata, destacando que la CPI es el único órgano legítimo para juzgar líderes acusados de crímenes graves. Martti Koskenniemi, en From Apology to Utopia (2005), sostiene que se trata de "poder disfrazado de derecho", mientras que José Alvarez critica que se base en normas nacionales como la Ley Patriota sin respetar la cooperación internacional. Michael Schmitt reconoce excepciones de legítima defensa, pero resalta que deben ser proporcionales y sujetas a control judicial internacional, y Claus Roxin señala que la imputación a líderes estatales debe hacerse por órganos internacionales, no por detención unilateral —su teoría del Dominio por Organización es válida para imputar responsabilidad por delitos a través de estructuras estatales o criminales, pero requiere marcos internacionales para su aplicación. Hannah Arendt, en The Origins of Totalitarianism (1951), proporciona un marco para analizar cómo tales acciones erosionan la soberanía mutua y los derechos humanos.
 
La comunidad internacional está dividida: mientras algunos aliados de EE.UU. apoyan la medida como una acción contra la corrupción, la mayoría de los países latinoamericanos y organismos como la Celac han condenado la injerencia en la soberanía venezolana. La ONU ha pedido claridad y respeto al derecho internacional, pero no ha tomado medidas coercitivas, y la CPI aún no ha iniciado una investigación formal por falta de denuncias oficiales de estados miembros. El marco legítimo para abordar crímenes de lesa humanidad pasa por la cooperación judicial internacional: la CPI puede emitir órdenes de detención obligatorias para Estados partes, y el Consejo de Seguridad puede autorizar acciones coercitivas, pero EE.UU. ha ignorado estos mecanismos.
 
Según el documento Dimensiones internacionales del derecho penal interno: Extraterritorialité et extradition, la extraterritorialidad legítima se basa en marcos internacionales o vínculos legítimos (nacionalidad, seguridad nacional, impacto de los hechos en el territorio del Estado aplicante), ejerciéndose exclusivamente mediante mecanismos de cooperación judicial (extradición, asistencia mutua en investigaciones, intercambio de pruebas o juicios en el territorio del Estado aplicante). Entre los instrumentos jurídicos clave en este ámbito se encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la contra la Corrupción, cuyos ejes incluyen el combate al crimen organizado, narcotráfico, terrorismo y lavado de dinero, la extraterritorialidad de la norma, técnicas especiales de investigación, protección de la seguridad nacional y cooperación internacional —incluyendo que estas convenciones funcionen como tratados de extradición en ausencia de otros. Bajo estos marcos, los Estados pueden actuar extraterritorialmente contra terroristas o criminales organizados, pero siempre mediante cooperación, nunca por la fuerza. Estos instrumentos son relevantes y alineados con marcos contemporáneos, buscando evitar refugios para el crimen organizado, y la idea de que la soberanía no es un escudo para violaciones de derechos humanos ni crimen organizado estatal es coherente con la jurisprudencia internacional.
 
En cambio, la detención unilateral es una captura sin consentimiento del Estado anfitrión ni autorización del Consejo de Seguridad, llevada a cabo por fuerzas militares o de policía del solicitante, sin respetar garantías procesales. Este aspecto es altamente controvertido: aunque las convenciones permiten jurisdicción extraterritorial y cooperación, la detención directa militar sin consentimiento viola la soberanía, a menos que se cumpla la legítima defensa inmediata o la autorización del Consejo —un matiz omitido en narrativas justificatorias. Además, el derecho penal del enemigo es polémico y no consolidado en el derecho internacional, poniendo en riesgo derechos humanos al reducir garantías. La Ley Patriota’s aplicaciones extraterritoriales son debatidas en su validez internacional, especialmente al afectar nacionales extranjeros en su territorio, y el análisis original omitió la relevancia de la CPI como órgano competente para juzgar crímenes graves, lo que haría una acción judicial internacional más coherente que la detención militar unilateral. EE.UU. ha optado por esta última, descuidando la extraterritorialidad legítima que se alinea con el trabajo de la CPI, a pesar de que su Ley Patriota permite aplicaciones extraterritoriales de normas de excepción.
 
Amenazas a México: Retórica Terrorista como Coerción
 
En febrero de 2025, EE.UU. designó a seis cárteles mexicanos como organizaciones terroristas, basándose en el Antiterrorism and Effective Death Penalty Act de 1996 y decretos ejecutivos. Aunque esta designación es legal en el marco interno estadounidense, viola la soberanía mexicana y carece de respaldo internacional. Trump usa esta etiqueta para amenazar con acciones militares unilaterales, aunque la presidenta Claudia Sheinbaum ha rechazado cualquier intervención, destacando que la cooperación bilateral ya genera resultados.
 
Al igual que en Venezuela, EE.UU. interpreta los tratados de antiterrorismo de forma conveniente para evitar el escrutinio multilateral y aplicar presión económica y política sin restricciones legales efectivas. Esta práctica se asemeja al derecho penal del enemigo, ya que clasifica a los cárteles como "enemigos" para justificar medidas excepcionales sin respeto a la soberanía mexicana. Aunque las posibilidades de un ataque son bajas, la imprevisibilidad de Trump y la falta de consecuencias internacionales mantienen la incertidumbre. Los órganos internacionales recuerdan que las medidas excepcionales en situaciones de emergencia deben cumplir con condiciones estrictas: declaración oficial, proporcionalidad, respeto a derechos inderogables y control judicial —condiciones que no cumple la retórica y las amenazas de EE.UU.
 
El documento antes mencionado resalta que la extraterritorialidad legítima contra el narcotráfico se ejerce mediante tratados y cooperación, mientras que la detención unilateral aumenta el riesgo de violaciones de derechos humanos y escaladas conflictivas. EE.UU. ha elegido la segunda vía, socavando la confianza bilateral y el estado de derecho global, a pesar de que las convenciones internacionales ofrecen marcos legítimos para combatir los cárteles mediante asistencia mutua y extradición.
 
Expansiónismo y División Regional: La Legalidad como Pretexto
 
Además de Venezuela y México, Trump ha lanzado advertencias a Cuba, Bolivia, Chile y Argentina, aprovechando el debilitamiento de la influencia venezolana. En Groenlandia, reafirma su interés en la anexión, basándose en una visión expansionista de la Doctrina Monroe que ignora el derecho internacional y la voluntad del pueblo greenlandés.
 
La ilegalidad de las acciones de EE.UU. ha profundizado las divisiones regionales: algunos países se ajustan por miedo a las sanciones o intereses económicos, mientras que otros resisten y buscan alianzas alternativas con China. La población está dividida entre quienes ven a EE.UU. como defensor de la democracia y quienes lo consideran un agresor que viola los derechos de los estados soberanos. Esta división se ve exacerbada por el hecho de que EE.UU. utiliza su influencia en instituciones como la ONU y la CPI para evitar consecuencias por sus actos, erosionando el orden internacional y creando una situación en la que los estados fuertes actúan con impunidad y los débiles son víctimas de la coerción.
 
El documento destaca que la extraterritorialidad legítima fortalece la cooperación contra la criminalidad transnacional, mientras que la detención unilateral genera desequilibrios y dificultades en la colaboración judicial. EE.UU.’s acciones han contribuido a este desequilibrio, haciendo más difícil una respuesta conjunta regional. Los autores coinciden en que la detención unilateral es controvertida y debe ajustarse a marcos internacionales, diferenciándola claramente de la jurisdicción extraterritorial legítima.
 
Contexto Histórico: La Impunidad como Norma
 
Esta acción no es aislada: durante décadas, EE.UU. ha llevado a cabo intervenciones unilaterales en América Latina, apoyando golpes de estado, imponiendo sanciones y usando la fuerza sin respaldo internacional. La diferencia actual es que ahora deja de ocultar sus actos y los justifica abiertamente con interpretaciones convenientes de tratados de antiterrorismo. Su influencia en instituciones como la ONU y la CPI le permite evitar consecuencias, erosionando el orden internacional y creando una situación en la que los estados fuertes actúan con impunidad y los débiles son víctimas de la coerción.
 
Clarificación Jurídica: Jurisdicción, Extraterritorialidad e Internacionalidad
 
Para entender la ilegalidad de estas acciones, es clave distinguir conceptos:
 
- Jurisdicción: Autoridad de un estado para juzgar y ejecutar decisiones en su territorio o sobre sus ciudadanos, basada en derecho interno.
- Jurisdicción extraterritorial: Facultad de un Estado de aplicar sus leyes a hechos, personas o bienes fuera de sus fronteras, basada en vínculos legítimos (nacionalidad, seguridad nacional, impacto de los hechos en su territorio) o tratados internacionales. Se ejerce exclusivamente mediante mecanismos de cooperación internacional (solicitudes de extradición, asistencia mutua en investigaciones, intercambio de pruebas o juicios en el territorio del Estado aplicante); la ejecución por la fuerza no forma parte de su aplicación legítima y viola la soberanía.
- Jurisdicción internacional: Autoridad de organismos internacionales (como la CPI) sobre estados o individuos en casos de crímenes internacionales, basada en tratados y requiriendo respaldo de los miembros.
- Detención unilateral: Privación de libertad sin consentimiento ni participación de otros estados o organismos internacionales, violando la soberanía y el derecho internacional.
 
En el caso de Maduro, EE.UU. ha aplicado una jurisdicción extraterritorial reivindicada y una detención unilateral, violando los principios de la jurisdicción internacional y la soberanía territorial. Como concluye el análisis, el texto ofrece perspectivas pertinentes sobre la evolución del derecho internacional contra el crimen organizado y la limitación de la soberanía absoluta, pero omite matices cruciales sobre la legitimidad de la detención militar extraterritorial sin autorización internacional y la polémica del derecho penal del enemigo. Cualquier acción contra un mandatario extranjero requiere respetar tanto los marcos de cooperación internacional como los principios de derecho internacional humanitario y de derechos humanos.
 
En resumen, América Latina se enfrenta a una mayor vulnerabilidad: las acciones unilaterales de Trump han establecido un precedente preocupante, y la división interna y la falta de equilibrio internacional dificultan una respuesta conjunta. La impunidad se ha convertido en norma, y la legalidad, en un instrumento de poder.


Abogado del Rey con apoyo de IA.

miércoles, 3 de febrero de 2021

Inherit the Wind (Heredarás el viento)

 

Película estadounidense de 1960

Producida y dirigida por Stanley Kramer,

Protagonizada por Spencer Tracy, Fredric March, Gene Kelly y Dick York.

La película estrenó mundialmente en el Astoria Theatre de West End, Londres, el 7 de julio de 1960



En los años veintes del siglo XIX en los Estados Unidos de Norteamérica la American Civil Liberties Union (ACLU) declaro que defendería a toda persona que fuera acusada de enseñar la teoría de la evolución en las escuelas de la ciudad de Tennessee, en donde la ley Butler Act. Prohibia expresamente esta práctica. Dicha norma legal establecía que "la enseñanza de cualquier teoría que niegue la historia de la Divina Creación del hombre tal como se encuentra explicada en la Biblia, y reemplazarla por la enseñanza de que el hombre desciende de un orden de animales inferiores" debía ser castigado con una pena privativa de la libertad.

         A manera de estrategia comercial George Rappleyea y un grupo de empresarios de la región de Dayton, Tennessee acordaron que requerían de un evento que les garantizara publicidad para su ciudad, de manera que se generara una derrama económica en la zona. George Rappleyea, le propuso a su amigo John Scopes que se dedicaba a entrenar al equipo de football de la escuela secundaria del Condado de Clark, sustituir en una clase al profesor Ferguson de ciencias y que en dicha catedra enseñara la teoría de la evolución de Charles Darwin.

         Claro que al tratarse de una estrategia comercial, George Rappleyea, tenia bien estudiado el asunto, ya que encontró una evidente contradicción entre la ley Butler Act que prohibía cualquier enseñanza distinta al creacionismo explicado en la Sagrada Biblia, y el libro de texto que el estado exigía para la impartición de clases a nivel secundaria; este texto no era otro que el libro de Biología Civica (1914) de George Hunter, que en uno de sus capítulos describía explícitamente y se adhería a la teoría de la evolución. Con esta realidad planteada en el texto del libro antes mencionado, se le estaba pidiendo a los profesores de ciencias que cometieran un acto ilegal, prohibido por la ley Butler Act

El joven John Scopes de 24 años de edad escucho la propuesta de su amigo George Rappleyea, la cavilo calmadamente y le expreso que "Si ustedes pueden demostrar que yo he enseñado evolución y que yo califico según los criterios de la ACLU, entonces estoy dispuesto a ir a juicio.” Se llevo acabo la clase y como consecuencia se acusó a Scopes el día 24 de abril de 1925

         Durante el Juicio que se inició el 5 de mayo de 1925, el profesor de educación física John Scopes, se convenció cada vez mas de su papel, de manera que se incrimino y alentó a algunos de sus estudiantes a testificar en su contra, convenciendo a tres que lo hicieron frente al gran jurado. Siguiendo las declaraciones del historiador norteamericano Edward J. Larson, el juez John T. Raulston incitó a los jurados a acelerar sus deliberaciones, señalándoles que debían declarar a Scopes culpable, sin que se tomara en consideración la pobre evidencia en su contra, que algunos científicos habían testificado a favor del acusado y la abundancia de dudas sobre si el acusado en efecto había enseñado la teoría de la evolución alguna vez en la clase.

Tal como lo había previsto George Rappleyea, el proceso atrajo una enorme atención de la prensa de la época, quien bautizo a este acontecimiento como el “Juicio del Mono”. Las expectativas de Rappleyea, fueron superadas cuando el pueblo estadounidense centro su atención en el juicio, al saber que el famoso abogado Clarence Darrow aceptó la defensa del acusado y que por otra parte como fiscal y encargado de la acusación se comisionaría al ínclito abogado William Jennings Bryan, miembro del congreso, exsecretario de Estado, y tres veces candidato presidencial. Así el Juicio del Mono es el más importante caso legal en la Historia de la batalla ideológica entre creacionismo Bíblico y evolucionismo de acuerdo con el libro El origen de las especies, de Charles Darwin.

A pesar de la brillante defensa y alegato de clausura del excelente abogado Clarence Darrow, el día 10 de julio de 1925 se condeno al profesor de educación física John Scopes al pago de una multa simbólica por romper la ley Butler Act. Y enseñar ilegalmente la teoría de la evolución de Charles Darwin. Cabe destacar, que el fiscal de distrito William Jennings Bryan pedía para el acusado la pena de prisión, misma que no fue considerada en ningún instante.

Paradójicamente John Scopes dejo el deporte y continúo enseñando ciencias el resto de su vida, murió a la edad de 69 años en Luisiana, lugar en el que fue enterrado bajo el rito católico a petición de su esposa y sus dos hijos.

Derivado de este caso en el Año de 1960 se estrena la película Inherit the Wind (Heredarás el viento), en la que se narra el juicio del mono. Jurídicamente la trascendencia de este episodio histórico hecho película cuenta con diversos matices que deben ser observados con mucho cuidado, lastimosamente el tiempo no lo permitirá en esta labor, sin embargo,  por una parte tenemos una ciudad en la que se expone que cierta corriente religiosa es la que debe ser respetada, cultivada y enseñada; como primera impresión podemos creer que este es un pensamiento retrograda, sin embargo si se tiene en consideración que la mayoría de los ciudadanos profesa esta creencia, la existencia de esta norma jurídica queda totalmente justificada, a pesar de que pueda ser contraria a la lógica, la razón o el propio progreso jurídico. En tal sentido es importante que comencemos a observar las normas jurídicas actuales de nuestro estado y establecer racionalmente cuales de ellas detienen el avance de la ciencia jurídica y social.

Es decir se deben observar las normas jurídicas actuales, comprender cuales derivan de un pensamiento social que limita la aplicación de otras normas con mayor carga para el progreso social, ejemplo de ello podemos establecer la costumbre social que se tiene del castigo y la venganza; de como estas actitudes afectan la aplicación de mecanismos alternos de solución de conflictos, es decir, socialmente se está demandado la elevación de penas respecto a ciertos delitos, o bien la agravación de estos por algunas circunstancias de hecho, lo cual frena terriblemente el progreso hacia una sociedad acostumbrada a la reparación de los daños, el perdón, y el descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales en veneficio de la propia sociedad, con esto se lograrían sentencias mas sanas en asuntos que resultaran relevantes para la convivencia de los ciudadanos.

Por otra parte la película nos invita a reflexionar algunas situaciones meramente racionales, nos muestra que las normas divinas no solo se encuentran el los textos religiosos, sino que están impregnadas en nuestro entorno, de forma que, la razón no puede pelearse con la religión, ya que esta ultima emana de la naturaleza y esta a su vez esta impregnada de los mandatos divinos.

Para entender esto basta con enunciar una norma natural, una norma divina, y comprender como de ella proviene el razonamiento, en tal sentido todos nosotros podemos realizar el siguiente experimento, sin importar nuestro sistema de creencias lo comprenderemos. Cualquiera de nosotros puede tomar un objeto en nuestras manos, lanzarlo al aire y automáticamente veremos una norma divina en acción, una norma de la que también proviene la razón, una norma que no encontraremos en ningún texto sagrado, pero que sin duda proviene de una entidad superior; me refiero a la ley de gravedad.

Sin duda, con este ejemplo cualquiera puede conciliar la ciencia y la sacramentalidad, en tal virtud nos permite comprender la razón por la que en el año de 1996 el papa Juan Pablo II emitió un comunicado en el que la iglesia católica aceptaba la teoría de la evolución de Charles Darwin.

A manera de conclusión es importante comprender que como juristas, analíticos de la norma y la sociedad, debemos realizar ejercicios de racionalidad, que ayuden a la sociedad a evolucionar a un estado de mayor civilidad, no permitamos el engaño como ocurrió en 1925 en donde se contraponían ideas que claramente son complementarias, tal como lo observamos en la ley de gravitación universal. Bajo esta perspectiva sentaremos las bases racionales para la ponderación de normas jurídicas, ejemplo de ello lo vivimos actualmente con algunas religiones que son privilegiadas en nuestro país, y se les permite a los creyentes no generar ningún sentimiento de nacionalidad, pues se confunde la creencia con la filosofía y el apego a una patria; situación que en el futuro si se generaliza terminaría con personas sin patria, personas sin hogar y que no estarían dispuestos a defenderlos frente a una intervención exterior.

Proverbios 11:29

El que turba su casa, heredará viento, y el necio será siervo del sabio de corazón

“Seamos esclavos de las leyes para ser amos de nuestra libertad”

Abogado del Rey

martes, 1 de septiembre de 2020

El arrendamiento y el tiempo.

 

El arrendamiento y el tiempo.

El contrato de arrendamiento es tan antiguo como la idea de propiedad, el ser humano inicia la apropiación de los bienes partiendo del deseo, cada persona buscaba mejorar la calidad de su vida, de manera que cuando requería una herramienta se apropiaba de los materiales para elaborarlos, pero estos no siempre estaban disponibles, por lo que requería encontrar en la comunidad a alguien que le prestara (en comodato) la herramienta que le era necesaria.

Cuando en la comunidad no se encontraba la herramienta o quien la poseía no era alguien con quien se mantuvieran lazos estrechos solo podía obtenerla a cambio del objeto de interés del propietario, en tal virtud podríamos hablar del intercambio, pero al ser una herramienta única que no podía ser sustituida el propietario solo estaría dispuesto a entregarla temporalmente a cambio de una ganancia de su interés.

En este sentido podemos comprender que el contrato de arrendamiento es producto de una de las tantas facetas del ser humano, su naturaleza es solidaria, ya que fomenta la convivencia humana, teniendo como base de la misma el interés personal.

En consecuencia, el objeto del contrato de arrendamiento es la satisfacción emergente y provisional mutua de necesidades, ya que el bien del pacto de arrendamiento respeta la propiedad, es decir, solo concede el uso de la misma; una de las partes, el que solicita el bien, satisface una necesidad inmediata, mientras que el que presta el bien, satisface una necesidad mediata, que es la obtención de una ganancia o frutos de sus bienes. Es importante señalar, que en caso de que se obtenga un disfrute o frutos de esta herramienta el peticionario del bien debía mencionárselo a quien se lo proporcionaba, de ahí que el subarrendamiento deba pactarse con anterioridad, esto claramente tiene la finalidad de evitar un daño al propietario, ya que al tener un su patrimonio un bien determinado, de manera personal podría usarlo directamente para producir frutos, sin embargo al prestárselo a otra persona y conocer el destino de uso del bien renuncia a este derecho.

La mayor parte de tratos de arrendamiento de bienes muebles, no redundan en una dificultad, ya que la mayor parte de estos contratos se cumplen sin ninguna dificultad, posiblemente esto sea derivado de que las necesidades que cubren son efímeras, es decir su duración en el tiempo es corta y transitoria, además de que son fáciles de recuperar y quienes adeudan el derecho reconocen fácilmente su incumplimiento.

En el derecho romano existía una reglamentación semejante a la conocemos en la actualidad. Es importante destacar que el arrendamiento establecía y regulaba distintas formas de contratar atendiendo al objeto arrendado, en la actualidad el Código Civil de Puebla -y los del resto del país-solo reconoce una de esas clasificaciones como tal.

Al contrato de arrendamiento se le conocía de manera genérica como locatio conductio, y se clasificaba según el objeto arrendado, que podía ser algo corpóreo o algo incorpóreo, esta clasificación, es la siguiente:

·         locatio conductio operarum,

·         locatio conductio operis y

·         locatio conductio rei

El locatio conductio operarum consistía en que un trabajador u operador arrendaba sus habilidades y energía de trabajo a favor de un arrendatario a cambio de un salario cierto y en dinero, en la actualidad esta clase de arrendamiento es regulado a través del contrato de prestación de servicios en materia civil y la ley federal del trabajo; se le ha dejado de llamar arrendamiento, aunque al expresarlo resulta en una reminiscencia de los postulados del socialismo, de manera que existe una posible inspiración de los escritos de Karl Marx.

El locatio conductio operis, consistía en que una persona arrendadora, encarga a otra (contratista arrendatario) la ejecución de una obra determinada, comprometiéndose a pagarle una cantidad determinada, cabe resaltar que en esta clase de contrato es el arrendador quien otorga el pago y no quien lo recibe, este contrato se ha señalado bajo otra denominación distinta a arrendamiento, lo encontramos en el Código Civil (del estado de Puebla) como Contratos de obra a precio alzado o Promesa de recompensa depende mucho de la manera en que se generen los hechos.

La diferencia entre los dos contratos anteriores es que el primero se refiere a la fuerza de trabajo que imprime la persona y el segundo a un conocimiento intelectual que le permite ejecutar una obra determinada.

El tercer tipo de contrato de arrendamiento en el derecho romano es el locatio conductio rei, que consiste en que una persona denominada arrendador otorga a otra denominada arrendatario una cosa mueble o inmueble, mientras que este ultimo la da al primero en contraprestación una cantidad cierta y en dinero. En esta figura del derecho romano encontramos la forma del contrato de arrendamiento actual.

Los romanos dividían este contrato en dos tipos, el primero de ellos se refería a la renta del uso, y se le conocía como Miete. Por otra parte, denominaban la Pacht al contrato que se referiría a la renta de un bien para el disfrute, en este último caso en el Código Civil del Estado de Puebla reglamenta la Pacht bajo la figura del subarrendamiento, de manera que el arrendatario obtiene un fruto o disfrute del bien.

En conclusión, el contrato de arrendamiento romano continua vivo y vigente, las relaciones sociales actuales y en antaño continúan siendo muy similares, no podemos evitar mencionar que esta figura jurídica con el paso del tiempo ha evolucionado y afinando cada una de las actividades que regula.

La figura continua vigente, debido a la forma en que nos relacionamos los seres humanos, el interés personal es un poderoso cohesionador de la sociedad, es decir el tiempo avanza, pero los intereses de los seres humanos continúan siendo pragmáticos y humanos, es la norma jurídica el verdadero continente de los valores y principios que evitan el abuso desmedido y el caos social.

Abogado del Rey (2020)

Referencias

Petit, Eugene. (2009). Derecho romano. Editorial Porrúa. (Original publicado en 1892)

Planiol, Marcel y Ripert, Georges. (1996). Derecho civil (Leonel Pereznieto Castro, trad.). Editorial Pedagógica Iberoamericana. (Original publicado en 1946).

domingo, 12 de mayo de 2019

FELIZ DÍA DE LAS MADRES!!


En el mes de mayo se festeja a la madre, una figura antigua, social, antropológica, económica y jurídica. Mamá es una palabra que sin importar la familia lingüística esta presente en todo el mundo, posiblemente es así por su origen humilde y simple, proviene de la boca inocente de los niños cuando comienzan a hablar. La geografía no tiene cabida al analizar esta expresión, su significado no cambia, siempre expresa dos motivos, uno se refiere a la persona que engendra, el otro califica al ser que cría al infante.
Cuando hablamos de la Madre, nos referimos a una figura emblemática, es una palabra de origen indoeuropeo, del latín mater, matris, no proviene de los balbuceos de los bebes, es un vocablo que se encuentra íntimamente ligado al derecho, posiblemente uno de los primeros, este termino en la historia del ser humano toma importancia en el momento que el hombre se hace sedentario, la primera organización de gobierno al interior de la tribu, era de carácter matriarcal, la madre disponía de varios varones a su cargo, estos se responsabilizaban de la caza, mientras ella en compañía de otras mujeres e infantes cuidaban del asentamiento, recolectaban y se encargaba de proveer de alimento a todos. En este momento la madre era la máxima autoridad, era una institución jurídica que ordenaba y se encargaba de la administración, la línea de descendencia se observaba en torno a ella, de ahí el conocido adagio que versan algunas mujeres hasta la actualidad “hijo de mi hija, mi nieto, hijo de mi hijo, quien sabe”, frase que aparece en la lengua como un vestigio antropológico que refleja el pensamiento de antaño.
Llama la atención el nombre que recibía esta forma de gobierno, estaba basado en las mujeres, pero no en cualquiera, sino en aquella que fuera considerada Madre, todas las cargas del colectivo social se le asignaban, este matiz es una clara referencia a la etimología del matrimonio, en consecuencia, la Madre como institución jurídica continua vigente. Retomando la idea del matrimonio, la mujer no se transforma en madre al momento en que engendra o cría un infante, obtiene este título al instante que toma a su cargo la administración de un hogar, lo dirige, emite un cuerpo normativo al interior de este, asegura la alimentación y su sustento, establece un sistema de educación moral y disciplinario, concatenado las ideas desde la antigüedad, la Institución jurídica de la Madre surge con la aparición de la pequeña sociedad que ella dirige.
La lectura de los párrafos anteriores nos permite entender que es fácil ser mujer, pero transformarse en madre, entendiéndola como institución jurídica desde la antigüedad, es una labor titánica que no cualquiera está capacitada para realizar; sin importar los elementos q
ue conformen la sociedad que este dirigiendo, la conformación de la misma o las ideologías bajo las que se conciba, la madre no solo esta destinada a engendrar y cuidar de un infante, es una formadora de la sociedad.

Abogado del Rey
Bibliografía
MAGALLON IBARRA, Jorge Mario, El matrimonio, México, Tipografía editora mexicana, S. A., 1965.
ENGELS, Friedrich, El origen de la familia la propiedad privada y el estado, México, Giforen, 2008.
ESQUILO, Las siete tragedias 27a. ed., trad. de Angel Ma. Garibay K., México, Porrua, 2011.

sábado, 3 de noviembre de 2018

Elige bien tu disfraz para la noche de brujas, para no terminar en prisión.


Elige bien tu disfraz para la noche de brujas,
para no terminar en prisión.

Las fiestas que se organizan a inicio del mes de noviembre desde hace unos años se ven coloreadas por tradiciones ajenas al país, pero que los mexicanos las acogemos con gran cariño.

En estos festejos todos comenzamos a buscar maquillaje y vestuarios que nos hagan llamar la atención de amigos, conocidos y público en general. Pero estos disfraces de llegar a ser muy realistas o por las actuaciones que despleguemos con los mismos, podrían llevarnos de una fiesta alegre a una cómoda celda en prisión.

La norma jurídica tiene por objeto regular el comportamiento del ser humano en sociedad, en estas fechas la alegría invade los corazones y el animo de todos los mexicanos, los disfraces nos invitan a hacer travesuras y bromas a las personas que nos rodean, esas actividades si no se controlan cabalmente pueden causar furor y ocasionar graves problemas entre la ciudadanía.

Como ejemplo solo basta con recordar las bromas que se viralizaron hace algún tiempo de personas que se vestían de payasos diabólicos y que hacían pensar que se trataban de entidades que salían de ultratumba para reclamar la vida y alma de los hombres de bien, lo que resulta en la comisión de algunos delitos, los cuales varían de denominación entre estados, y que posiblemente se unificaran si se emite un Código Penal Nacional en México. Independientemente, estas actividades causaron delitos en contra de la seguridad pública, perturbaron el orden público, sembrando el pánico entre la ciudadanía. En el caso de la ciudad desde la que escribo, esta actividad podría causar que quien realice estos actos sean calificados de terrorismo, que es castigado hasta con cincuenta años de prisión.

Muchas personas pueden intentar dar realismo a su disfraz y comenzar a actuar acorde al papel que representan, de tal manera que un disfraz de policía o de medico podrían meternos en problemas, al cometer delitos de usurpación de funciones publicas o de profesión, si es que dicha actividad rebasa los limites y comienza a parecer creíble para terceros.

Lo mismo ocurre si añadimos a nuestro vestuario algún accesorio como una cierra eléctrica, alguna daga o pistola que sea muy realista o incluso real. En este último caso podemos hablar de portación de instrumento prohibido o arma de fuego sin licencia, lo que constituye un delito de jurisdicción federal, de tal manera que un ligero error de apreciación por parte de nosotros podría llevarnos a situaciones desagradables por el simple hecho de poseer un accesorio que no constituye una fantasía.
En el caso de que solo llevemos utilería y esta sea muy realista, no significa que estemos libres de cometer un delito,  si estamos en una actitud festiva posiblemente usemos esta indumentaria para fingir con algún desconocido alguna situación de riesgo. Sí el desconocido no se da cuenta que se trata de una broma inocente, podría pensar que en realidad estamos amenazando su vida o que realmente lo estamos asaltando, lo que resulta mínimamente en la comisión del delito de amenazas, de tal manera que un simple jugueteo nos poda meter en serios problemas.

Por ello más allá de preocuparnos por parecer verdaderos asesinos, monstruos, médicos o policías, debemos tener mucho cuidado de las actividades que despleguemos para llamar la atención, al festejar podríamos tener una regresión a la infancia por la alegría que sintamos, posiblemente esto nos lleve a no medir la consecuencia de nuestros actos dentro de esta fantasía que se desata por la época, pero en realidad somos personas mayores de edad, con plena capacidad de distinguir sí lo que hacemos, es o no una conducta típica, un delito, lo que puede llevarnos de la alegría a una pena detrás de las rejas.
Esta reflexión es totalmente independiente, de quienes aprovechando las mascaras y disfraces buscan cometer algún delito sirviéndose del ocultamiento deliberado de su identidad que permiten los festejos propios de las fechas, no está de más hacernos consientes de estas conductas, de tal manera que siempre concluyamos que todo festejo debe realizarse con plena conciencia y responsabilidad.

Abogado del Rey.